JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-742/2015.

ACTOR: FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO.

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de julio de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que determina improcedente la pretensión de revocar la providencia SG/162/2015, de doce de junio del presente año, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Con la finalidad de explicitar lo anterior, se estima conveniente señalar que el presente juicio fue promovido por Francisco Antonio Rojas Toledo, en su carácter de militante y candidato registrado a la Alcaldía de Tuxtla Gutiérrez Chiapas, quien controvierte vía per saltum o en salto de instancia, las referidas providencias, por estimar que se violenta su derecho a ser votado.

 

RESULTANDO.

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral en Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Chiapas, para la renovación de Diputados, así como miembros de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

b. Acuerdo CPN/SG/042/2014. El ocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el referido acuerdo, mediante el cual se aprobaron los métodos de selección de las candidaturas referentes a las planillas de los Ayuntamientos y diputaciones locales en el Estado de Chiapas.

c. Acuerdo CPN/SG/111/2015. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, se aprobó dicho acuerdo, por el que se modifican los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular de Ayuntamientos y Diputados locales en el Estado de Chiapas.

d. Propuestas de candidatos. El veintiséis de mayo y el nueve de junio del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional sesionó a fin de proponer a la Comisión Nacional Permanente del Consejo Nacional, los candidatos aspirantes a ser designados, con motivo del proceso electoral local 2014-2015.

e. Providencia SG/162/2015. El doce de junio del año que transcurre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, emitió la referida providencia con relación a la designación del candidato a Alcalde del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

f. Registro de candidato. El trece de junio posterior, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional registró a Francisco Antonio Rojas Toledo, ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, como candidato a la Alcaldía de Tuxtla Gutiérrez.

g. Ratificación de la providencia SG/162/2015. El quince de junio siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político ratificó la providencia precisada.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a. Presentación. El dieciséis de junio de esta anualidad, Francisco Antonio Rojas Toledo interpuso el presente juicio ciudadano ante el órgano responsable, a fin de impugnar la providencia dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con relación a la designación del candidato a Alcalde del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

b. Recepción. El veintitrés de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del expediente al rubro indicado.

c. Turno. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente SX-JDC-742/2015, y se turnó a la ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la fecha referida, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1635/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

d. Radicación y admisión. El veintiséis de junio posterior, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir la demanda del juicio en que se actúa.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso g), y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y candidato del mismo instituto político a la Alcaldía de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a fin de controvertir la providencia relacionada con su candidatura dictadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relacionada con la elección del citado Ayuntamiento, el cual pertenece a la circunscripción plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Vía per saltum, o en salto de instancia. En el caso, se estima que se justifica el salto de instancia en atención a lo siguiente.

El actor solicita que este órgano jurisdiccional conozca de su impugnación per saltum, o en salto de instancia, en virtud de que controvierte la providencia SG/162/2015, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional relacionada con el registro de su candidatura a la Presidencia Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, dicho registro fue realizado por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Chiapas, y el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad, no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional, determinó en la referida providencia SG/162/2015, que la propuesta no resultaba idónea para la estrategia del partido.

Al respecto, se estima que se justifica el salto de instancia para conocer del presente juicio ciudadano; no obstante que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el promovente haya agotado las instancias previas para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, ya sea porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza. Lo anterior de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”[1].

En el caso, con independencia de lo señalado por el actor, esta Sala Regional advierte que se justifica el conocimiento per saltum o en salto de instancia del medio de impugnación presentado, en virtud de que, de conformidad con el calendario electoral de Chiapas, es evidente que, el actual proceso electoral local se encuentra en el periodo de campañas electorales, por lo cual, no es dable exigir al actor agotar los correspondientes medios de defensa intrapartidista o local, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

Lo anterior, de conformidad con el primer párrafo del artículo 241 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, del cual se desprende que el periodo de campañas para los candidatos a miembros de ayuntamientos dará inicio treinta y tres días antes de la jornada electoral, esto es el dieciséis de junio y concluirán el quince de julio del presente año, comprendiendo un periodo de treinta días. Por ello, obligar al actor a agotar las instancias previas implicaría retardar en un lapso considerable la resolución de la controversia.

Por tanto, si a la fecha de la emisión de este fallo ya se encuentran en curso las campañas electorales, se considera conveniente conocer per saltum analizar de manera directa el juicio ciudadano, en razón de que lo contrario implicaría una merma mayor en el derecho del actor, dado que de asistirle la razón, cada día que trascurra se le estaría privando de realizar los actos de campaña tendentes a promover su candidatura ante la ciudadanía.

En consecuencia, se considera que existe justificación para que esta Sala Regional resuelva la presente controversia.

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y al órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que presuntamente les causan el acto combatido.

b) Oportunidad. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente conforme a lo siguiente.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación que salten la instancia partidista o jurisdiccional, deben ser presentadas dentro del plazo correspondiente al juicio o recurso que conocería inicialmente, conforme a lo establecido en la legislación procesal electoral local.

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM, EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[2]

En la especie, se cumple con tal requisito, en virtud de que la demanda se presentó dentro del plazo legalmente establecido, porque la providencia se fechó el doce de junio del año en curso y su impugnación se presentó el siguiente dieciséis de junio, por lo que es evidente que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, plazo o término que corresponde al previsto del artículo 388 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, del cual se desprende que el término para promover el juicio ciudadano local es de cuatro días.

c) Legitimación y personería. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación con el 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En su demanda Francisco Antonio Rojas Toledo, se ostenta como militante y candidato registrado a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por parte del Partido Acción Nacional, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

d) Interés jurídico. En el presente medio de impugnación se cumple con el citado requisito ya que el promovente en su escrito de demanda aduce que le causa perjuicio la providencia SG/162/2015, fechada el doce de junio del año que transcurre, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, con relación a la designación de su candidatura a Alcalde del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera satisfecho, en atención a las consideraciones vertidas respecto al salto de instancia o per saltum.

Una vez sentado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis del fondo del asunto.

CUARTO. Precisión del caso y agravios. La pretensión del actor, según lo expuesto en su escrito de demanda, es que se revoque la providencia SG/162/2015, fechada el doce de junio del año que transcurre, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, con relación a la designación de su candidatura a Alcalde del Municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en razón de que parte de la premisa de que tal providencia puede traer como consecuencia la pérdida de su registro alcanzado.

En el presente asunto se tiene como autoridad responsable al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que de conformidad con el artículo 47, inciso j), de los Estatutos de dicho instituto político, es quien tiene la facultad para la emisión de las providencias que según el caso correspondan.

          Agravios. El actor aduce lo siguiente:

1. Falta de fundamentación y motivación de la providencia. Aduce el promovente que la providencia referida no se encuentra fundada ni motivada por la responsable cuando precisa que el actor no resulta ser un candidato idóneo, en razón de que solo se limita a señalar que recientemente se han dado a conocer publicamente hechos presuntamente desfavorables para las estrategias electorales del Partido Acción Nacional.

Lo anterior, a juicio del actor resulta atentatorio del principio de presunción de inocencia, porque afirma que desconoce, cuáles son esos hechos que se le imputan y mucho menos le explican la razón de porqué su candidatura es una estrategia desfavorable para el partido en el cual milita, ya que a su juicio cumplió con todos y cada uno de los requisitos que le fueron exigidos en la respectiva convocatoria-invitación que se implementó para participar como candidato al cargo mencionado.

2. Falta de notificación de la providencia. Señala el enjuiciante, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue omiso en notificarle la citada providencia, razón por la cual, el Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, procedió a registrarlo como candidato al citado cargo.

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de este órgano colegiado resulta improcedente la pretensión formulada, en razón de que la providencia emitida no resulta eficaz para modificar la situación registral del actor, tal como se razona a continuación.

Al respecto, se estima conveniente establecer cuál es la naturaleza de la providencia emitida por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, del referido instituto político.

El artículo 47, párrafo 1, inciso j), de los Estatutos del Partido Acción Nacional dispone que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá como atribución, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.

Como se observa, tal disposición únicamente faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a emitir una providencia, la cual debe ser objeto de un pronunciamiento final por parte de la Comisión Permanente, ya que ésta es quien tiene atribuciones para tomar la decisión definitiva que corresponda.

Al respecto, debe tomarse en consideración lo que establece el artículo Segundo Transitorio del Reglamento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional:

"Artículo segundo. La Comisión Permanente a la que hace referencia el presente reglamento, entrará en funciones una vez electa en los términos del artículo siguiente. En tanto eso ocurra […] el Comité Ejecutivo Nacional ejercerá las atribuciones conferidas en el Estatuto aprobado en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria y el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional aprobado el 26 de julio de 2008".

Como puede apreciarse, en la disposición transitoria se determina que en tanto no esté en funciones la Comisión Permanente del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria, relacionados con la disposición transitoria antes transcrita, es el encargado de emitir la decisión definitiva en asuntos, como el sujeto a análisis, dictando la providencia que ahora se impugnan.

"ARTÍCULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: […]En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; […]"

De lo expuesto se advierte que las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional no son definitivas, sino que requieren para su verdadera eficacia de la ratificación de la Comisión Permanente del propio Comité Ejecutivo, quien puede confirmar o modificar la determinación del presidente, pero su duración siempre está limitada al tiempo estrictamente necesario para que sea reconocida la obligación exigida.

De la providencia[3] impugnada se desprende la determinación del órgano partidista responsable de señalar que el registro del actor no resulta idóneo para la estrategia de ese instituto político; sin embargo, conviene precisar que dicha determinación, no le fue notificada al órgano estatal, por lo que éste, procedió al registro respectivo ante el órgano administrativo electoral de la entidad.

Ahora bien, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que se encuentran actualmente en sustanciación los juicios ciudadanos SX-JDC-552/2015 y SX-JDC-744/2015, relacionados con el expediente al rubro citado, ya que son promovidos por militantes del Partido Acción Nacional en contra de la candidatura del hoy promovente, de los cuales no se desprende constancia alguna que evidencie que el Comité Directivo Estatal del propio instituto político haya sido notificado por parte del Comité Ejecutivo Nacional, respecto de la existencia de la citada providencia.

Incluso, en el primero de los juicios mencionados se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de que informará sobre la ratificación de la mencionada providencia, señalando que el quince de junio de dos mil quince, se sometió a consideración en lo general las providencias emitidas por ese órgano del veinticinco de abril al doce de junio del año en curso, pero que por omisión de la Secretaria General del Partido, la Comisión Permanente, en el caso concreto de la identificada con la clave SG/162/2015, no se discutió ni profundizó en lo particular, dado que merecía un tratamiento especial.

En ese orden de ideas, si la providencia se emitió el doce de junio del presente año; y el registro de Francisco Antonio Rojas Toledo, ante el Instituto local se presentó el trece de junio siguiente; y tomando en consideración que la referida providencia se ratificó el quince de junio posterior, data en la que ya se había aprobado su registro por la autoridad administrativa electoral local; se tiene que si el Comité Directivo Estatal presentó dicha candidatura, fue porque no se tenía conocimiento de la existencia de la referida providencia SG/162/2015.

En razón de lo anterior, y dada la falta de diligencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de ratificar y notificar oportunamente la providencia citada, esto es, antes del trece de junio de dos mil quince, fecha en la que se materializó el registro del aludido candidato, se concluye que tal situación no le debe parar perjuicio al actor, ni modifica en modo alguno su situación registral, toda vez que dichas providencias no pueden actualizar sus efectos una vez que se ha concretado el acto que se pretendía afectar con su naturaleza precautoria, como es el caso del registro de Francisco Antonio Rojas Toledo a candidato a Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el cual debe permanecer intocado.

Lo anterior, en razón de que las providencias en análisis tienen como límite el orden público materializado, en el caso, en la fecha límite de registro de candidaturas, esto es el trece de junio pasado, de conformidad con el artículo 233, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

A partir de lo razonado, es que este órgano colegiado determina que al no existir un perjuicio en la esfera jurídica del actor, y en particular a su derecho político de ser votado, resulta improcedente acoger la pretensión del accionante en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE.

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de Francisco Antonio Rojas Toledo, en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, Por correo electrónico al actor, en la cuenta que proporcionó en su escrito de demanda para tal efecto; por oficio o correo electrónico al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acompañando copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, así como 84, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, págs. 272-274.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Págs 498 y 499.

[3] Consultable a foja 86 del expediente en que se actúa.